Impuesto de Bienes Inmuebles. Devengo

Ordenanzas Fiscales Municipales. Devengo del IBI.

El procedimiento de elaboración, publicación y publicidad de las Ordenanzas viene establecido en el art. 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el que se requiere:

  1. Un acuerdo provisional adoptado por la corporación local
  • Que se exponga en el tablón de anuncios de la Entidad y se publique en el B.O.P. de la provincia durante el plazo de 30 días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
  • Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional.
  • Tras estos trámites, los acuerdos definitivos y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.

El Impuesto de Bienes Inmuebles, se devenga el 1 de enero de cada año, tomando como período impositivo el año natural (Art. 75 de la ley de Haciendas Locales), por tanto, sila Ordenanza entra en vigor con posterioridad a esa fecha no es aplicable a ese año. Véase art 10 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en donde se establece que la norma tributaria no tendrá carácter retroactivo. Habiéndose devengado el impuesto el primer día del periodo impositivo, la aplicación de la modificación, cuya entrada en vigor se produce inmediatamente después, supondría afectar y alterar deudas tributarias ya surgidas y existentes al amparo de la norma anterior, esto es, a situaciones jurídicas consolidadas. ( STS 22 enero de 2009; STS 19 diciembre de 2011. Rec 2884/2010,..)

Se debe cumplir con el requisito que impone el Art. 133. De la Ley de Procedimiento Administrativo Común, esto es, con el trámite de consulta y participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, lo que incluye a las Ordenanzas Municipales.

A estas formalidades hay que añadir que en base a la Ley 39/2015,  de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común establece en su art 131, que la publicidad de la norma, de manera facultativa podrán establecer otros medios de publicidad complementarios como es la publicación en la sede electrónica de la Corporación. En base a dicha normativa así lo vienen determinando la gran mayoría de Ayuntamientos en sus Ordenanzas Municipales.

Se dan casos en los que una Corporación local se basa en la supresión progresiva de la bonificación sobre ciertos sectores de la población en la ILEGALIDAD de la misma,  ya que dicha bonificación se aplicó en base al art. 74 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por tanto absolutamente legal y en vigor.

Distinto es el tema que pueda considerares que la norma legal referida, se haya aplicado indebidamente mediante un acto administrativo, siendo así habría que declarar dicho acto nulo por los procedimientos y con fundamentos jurídicos legalmente establecidos para ello como son:

.- Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

 .- Artículo 110, Ley de bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril:

1. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria.

2. En los demás casos, las entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción.

Y por remisión del anterior art 110, los actuales artículos reguladores de la revisión de actos arts. 216 y ss. de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Especialmente hacer referencia al artículo 218 sobre  Declaración de lesividad, que es del tenor siguiente:

1. Fuera de los casos previstos en el artículo 217 y 220 de esta ley, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones.

La Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

4. En el ámbito de la Administración General del Estado, la declaración de lesividad corresponderá al Ministro de Hacienda.

Es cierto que la bonificación del art 74.1 del Real Decreto Legislativo 272004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es potestativa del Ayuntamiento el aplicarla o no, no es menos cierto que hay Corporaciones Locales que se escuda en la supresión de la bonificación por no cumplir el requisito de suelo urbano ya que según valoración catastral son de naturaleza RÚSTICA.

La nueva jurisprudencia por la que se redacta la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo en su artículo segundo. Cuatro modifica el artículo 7.2.b) del TRLCI que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana: (…)

“b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales  delimitados y se  hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.”

Las misma Ley 13/2015 modifica las Disposiciones transitorias segunda y séptima del TRLCI en relación con el momento en que han de comenzar a regir los nuevos criterios de valoración así como el procedimiento para solicitar el cambio de criterio, pudiendo el Ayuntamiento dirigirse al Catastro Inmobiliario para que aplique, si procede, los criterios establecidos por la nueva redacción del artículo 7.2.b) del TRLCI, determinando una nueva valoración a efectos catastrales de las parcelas.

El Ayuntamiento o cualquier ciudadano que lo considere puede dirigirse al Catastro Inmobiliario para que, mediante la aplicación del régimen introducido por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, modifique, si procede, la valoración de dichos inmuebles.

Bastaría una Certificación Urbanística del Ayuntamiento donde conste que el terreno en concreto está calificado como Urbanizable Consolidado Sectorizado para solicitar en el Catastro Inmobiliario el cambio a naturaleza urbana del terreno, por lo que no se puede argumentar que por ser de naturaleza rústica no cabe la bonificación tantas veces comentada.

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