La plusvalía municipal

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). PLUSVALÍA.

            Este impuesto es de ámbito municipal y a la hora de transmitir una propiedad se debe abonar al ayuntamiento una cantidad por la revalorización que ha sufrido nuestra propiedad por una serie de mejoras en el entorno de la misma. Fija una revalorización teórica del piso, partiendo del valor catastral y en función de los años transcurridos entre la compra y la venta. También en referencia al aumento del valor del suelo a causa de acciones urbanísticas como obras públicas.

            En 2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Jerez de la Frontera promovió una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En dicho artículo lo que se hace es determinar la forma de cálculo del impuesto.

            El 11 de mayo de 2017 el Tribunal Constitucional dicta sentencia en la que lo declara inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

            Pero el Tribunal también considera que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia. Considera que la forma actual de calcular el impuesto no es válida y debe legislarse de nuevo, lo que abre la puerta a todo tipo de reclamaciones ya sean por que no haya incremento de valor o habiéndolo se ha calculado mal, ya que no responde a la realidad del mercado.

Siendo constitucionalmente admisible que «el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza»,  ello debe hacerse sin que en ningún caso pueda «establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia»

Es cierto que los Ayuntamientos pueden reducir el valor catastral de los bienes inmuebles que hubiesen sido objeto de modificación como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, con carácter potestativo, hasta en un 60 por 100, provocando con ello, como efecto inmediato, una reducción del importe del tributo cuestionado.

De acuerdo a lo anterior, no sólo en aquellos supuestos en los que los Ayuntamientos no hayan previsto aquella reducción no quedaría sanada la situación que se considera inconstitucional, sino que también en aquellos otros en los que eventualmente hubieran podido prever la citada reducción, lo único que se estaría consiguiendo, caso de no estimarse un incremento, sería aminorar su importe, pero no evitarlo, lo que en modo alguno sanaría la vulneración del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE.

También es cierto que los valores catastrales (los que sirven para la determinación del incremento de valor sometido a tributación) pueden ser objeto de una actualización, incluso a la baja, por aplicación de los coeficientes previstos en las leyes de presupuestos generales, consiguiéndose con ello, eventualmente, la reducción del importe del tributo cuestionado.

Sin embargo, la reducción del incremento imputable al obligado tributario, en el supuesto de no estimarse un incremento, nuevamente solo serviría para minorar su importe, pero no para evitarlo, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del art. 31.1 CE.

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